La International Transport Workers’ Federation (en lo sucesivo, «ITF»)
es una federación a la que están afiliados 600 sindicatos de trabajadores
del transporte de 140 países, que tiene su sede en Londres. Una de sus
principales políticas es su campaña contra los «pabellones
de conveniencia» (en lo sucesivo, «PDC»). Conforme a esta política,
a fin de eliminar los pabellones de conveniencia, los sindicatos del país
donde se encuentra la propiedad efectiva del buque tienen derecho a celebrar convenios
que afecten a dicho buque, independientemente del pabellón de éste.
Viking Line, una empresa finlandesa de transbordadores de pasajeros, es propietaria
del Rosella, un buque que opera bajo pabellón finlandés entre Tallinn
y Helsinki. Su tripulación está integrada por miembros del Finnish
Seamen’s Union (en lo sucesivo, «FSU»), que está afiliado
a la ITF.
En octubre de 2003, Viking Line pretendió reabanderar el deficitario Rosella
y registrarlo en Estonia, para poder contratar a una tripulación estonia
con sueldos estonios, que son más bajos, y así poder competir con
otros operadores de transbordadores que realizan la misma ruta. Esta propuesta
fue comunicada a la tripulación y al FSU, que se opusieron al reabanderamiento.
En noviembre de 2003, a petición del FSU, la ITF envió una circular
a todos sus miembros, en la que manifestaba que la propiedad del Rosella se encontraba
en Finlandia y que, por lo tanto, el FSU conservaba los derechos de negociación.
Se hacía un llamamiento a los sindicatos afiliados para que no entablaran
negociaciones con Viking. El incumplimiento de los términos de esta circular
podría dar lugar a la imposición de sanciones y, potencialmente,
a la expulsión de la ITF. Esto excluía efectivamente cualquier posibilidad
de que Viking Line negociase con un sindicato estonio.
En diciembre de 2003, ante las amenazas de huelga del FSU, Viking consintió
en aumentar la tripulación del Rosella y no iniciar el proceso de reabanderamiento
antes del 28 de febrero de 2005. La ITF nunca retiró la circular y, en
consecuencia, como seguía teniendo previsto reabanderar el Rosella en una
fecha posterior, Viking Line acudió a los tribunales de Inglaterra, donde
tiene su sede la ITF. Viking Line solicitó que se ordenase a la ITF retirar
la circular y al FSU no interferir en el derecho de Viking a la libre circulación
en relación con el reabanderamiento del Rosella.
La Court of Appeal, que conoce del recurso de apelación interpuesto por
el FSU y la ITF, ha planteado una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la aplicabilidad al asunto de las
normas del Tratado sobre libertad de establecimiento y la posibilidad de que las
acciones del FSU y la ITF constituyan una restricción a la libertad de
circulación.
En primer lugar, el Abogado General Poiares Maduro declara que, en su opinión,
las normas del Tratado sobre libertad de circulación se aplican a la situación
en cuestión. Los intereses públicos relativos a la política
social y a los derechos fundamentales pueden justificar determinadas restricciones
a la libre circulación, siempre y cuando estas restricciones no vayan más
allá de lo necesario. Sin embargo, el hecho de que la política social
constituya uno de los objetivos del Tratado no significa que las medidas que se
adopten en ese ámbito queden automáticamente fuera del ámbito
de aplicación de las disposiciones sobre libertad de circulación.
En segundo lugar, el Sr. Poiares Maduro afirma que las disposiciones sobre libre
circulación deben aplicarse a las situaciones que afectan a dos sujetos
privados cuando la acción en cuestión pueda impedir de forma eficaz
a otros ejercer su derecho a circular libremente, creando un obstáculo
que no puedan eludir razonablemente. Es así en el presente asunto, en que
el efecto práctico de las acciones coordinadas del FSU y de la ITF es someter
el ejercicio del derecho a la libertad de establecimiento, por parte de Viking
Line, al consentimiento del FSU.
En cuanto a la cuestión de si las acciones de que se trata alcanzan un
justo equilibrio entre el derecho a ejercer una acción colectiva y la libertad
de establecimiento, el Abogado General señala que una política coordinada
de acción colectiva entre sindicatos constituye normalmente un medio legítimo
de proteger los salarios y las condiciones laborales de los marinos. Sin embargo,
una acción colectiva que produjera el efecto de compartimentar el mercado
laboral e impidiera que se contratase a marinos procedentes de determinados Estados
miembros para proteger los empleos de los marinos de otro Estado miembro sería
directamente contraria al principio de no discriminación en que se basa
el mercado común.
En lo que se refiere a una acción colectiva cuya finalidad sea paliar los
efectos adversos del reabanderamiento del Rosella, el Sr. Poiares Maduro señala
que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la acción
examinada excede de lo que el Derecho nacional considera legítimo, teniendo
en cuenta el Derecho comunitario. A este respecto, el Derecho comunitario no excluye
que los sindicatos promuevan una acción colectiva que produzca el efecto
de restringir el derecho de establecimiento de una empresa que pretende trasladarse
a otro Estado miembro, con objeto de proteger a los trabajadores de esta empresa.
Sin embargo, una acción colectiva dirigida a impedir que una empresa establecida
en un Estado miembro preste sus servicios conforme a Derecho en otro Estado miembro
después de haberse trasladado es incompatible con el Derecho comunitario.
Por último, el Abogado General reconoce que el FSU puede, junto con la
ITF y los sindicatos afiliados a ésta, recurrir a una acción colectiva
coordinada para mejorar el régimen laboral de los marinos a nivel comunitario.
Sin embargo, así como existen límites al derecho de acción
colectiva cuando se ejercita a nivel nacional, también existen límites
a este derecho cuando se ejercita a nivel europeo. Podría abusarse fácilmente
de la obligación, impuesta a todos los sindicatos nacionales, de apoyar
la acción colectiva de cualquiera de los demás sindicatos. Esta
política protegería el poder de negociación colectiva de
algunos sindicatos nacionales a expensas de los intereses de otros, y compartimentaría
el mercado laboral, infringiendo las normas sobre libre circulación. Por
el contrario, si los demás sindicatos fueran libres de decidir si participar
o no en una acción colectiva determinada, entonces se evitaría este
riesgo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si éste
es el caso en las circunstancias del presente asunto. |